Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 10ma. Nom de Rosario, “Q., G. c/ D., R.R. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Sent. 28/07/2021.
“…Ahora bien, tengo para mí que en el caso de autos la cirugía califica como embellecedora, por cuanto no se ha siquiera alegado un defecto congénito en las mamas de la actora, o elemento alguno que permita presumir que la razón de la operación obedeció a un requerimiento médico… Sentado ello, la demandada coloca todo su esfuerzo argumentativo en considerar que su obligación no era otorgar un resultado sino, en todo caso, administrar los medios pertinentes para lograr ese resultado esperado pero no prometido.
Así las cosas, se vuelve necesario precisar que la doctrina dista de ser uniforme y pacífica en relación a considerar a la obligación de los médicos que intervienen a pacientes quirúrgicamente como de medios o de resultado. Una corriente parte de razonar que todas las obligaciones de los médicos, incluidas las de los cirujanos, son en realidad de medios… Por otra parte, otros han considerado, en cambio, que para los casos de cirugía estética o embellecedora, generalmente se auspicia un factor objetivo de atribución en los cuales, de no asegurarse un resultado feliz al paciente, éste obviamente no se sometería al tratamiento u operación. Es decir, que la obligación de los cirujanos plásticos, en supuestos de cirugías embellecedoras, debe entonces ser considerada de resultado pues, de no prometerse o asegurarse, al menos con cierto grado de certeza, un resultado satisfactorio y asequible al paciente, la experiencia indica que éste difícilmente se sometería a ellas.
En este sentido, el consentimiento prestado por la actora, según obra en la historia clínica, no puede ser considerado “informado”, en tanto ello supone que previo a su emisión el paciente recibió la información que refiero en el párrafo anterior. Así, entiendo que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado puede constituir título suficiente de imputación de responsabilidad civil al lesionar y restringir el poder del paciente de autodeterminación, derivado del libre desarrollo de la personalidad, siempre que se conjugue con los restantes presupuestos de la obligación de resarcir (conf. Pizarro-Vallespinos, T. II, cit. supra, p. 562)…
En suma, tengo para mí que de las conclusiones del perito médico actuante, con más las fotografías acompañadas, y la insuficiente explicitación del consentimiento informado en relación a los resultados finalmente obtenidos, puede deducirse que existió un supuesto culpa en el galeno que intervino en la primera cirugía realizada a la actora. De lo expuesto se colige que, aun considerándose de medios la obligación contraída, la demanda igualmente puede prosperar. Por lo expuesto, sea que la cuestión se analice a través de la responsabilidad objetiva derivada de la obligación de resultados contraída, o bien sea que se observe la cuestión por los prismas de la obligación de medios existente en ambas operaciones, desde todo ángulo puede concluirse que el demandado debe responder por los daños causados a la actora.
Por lo precedentemente expuesto, III. RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a R. R. D. a abonar en el plazo de diez días a la actora G. Q. las sumas que surgen de los considerandos con más sus intereses; 2) Costas al demandado vencido; 3) Hacer lugar a la declinación de la citada en garantía, con costas al demandado vencido; 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales intervinientes hayan acreditado su condición fiscal. Insértese y hágase saber……” Firmado: Dr. Bonato (Juez) Dra. Maulion (Secretaria) El fallo se encuentra apelado.