Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 14ta. Nom de Rosario, “A., C. I. c/ H. E. y otro s/Daños y Perjuicios”, Sent. 02/03/2021
“…Conforme surge de la Historia Clínica (ver pág. 90), al efectuarse la segunda internación de la actora se realiza un examen microbiológico de la secreción de la herida, el cual estableció que se obtuvo abundante Staphylococcus aureus (presumible agente de la infección padecida), aclarando la pericia en la audiencia de producción de pruebas que ingresó por segunda vez con un cuadro infeccioso…
De esta forma, y atento los elementos aportados por la actora, las conclusiones periciales arribadas (que plantean que, al generarse dentro de las 48 hs. de su externación, podría haber tenido un origen nosocomial y demás elementos ponderados (publicaciones científicas de carácter público y notorio), con más la ausencia de prueba alguna en contra por parte de la demandada, y considerando el breve período de alta de la paciente así como el momento al cual evidenció fiebre (prácticamente al ser externada) me llevan, a través de la sumatoria de elementos enunciados, a considerar configuradas una serie de presunciones graves, precisas, plurales y concordantes en la necesaria relación de causalidad que me permiten concluir que la actora ha padecido una infección intrahospitalaria… En efecto, no se informa o acredita si el Hospital contaba con un Comité de Infecciones Intrahospitalarias, había establecido protocolos intrahospitalarios a fin de prevenir estos hechos, etc. En síntesis, atento lo planteado en autos, y dada la ausencia de otros elementos aportados por las partes que indiquen lo contrario (lo que lleva a descartar factores endógenos atribuibles al propio paciente), cabe concluir que existe una presunción cierta que el contagio se produjo debido a un supuesto de contaminación intrahospitalaria. En primer lugar debe ponderarse que no corresponde exigir certeza científica sobre el origen de la infección puesto que si las nociones sobre medicina legal y patología médica no pueden proporcionar un grado de certeza absoluta, es injusto e inaceptable que, en el ámbito del derecho y en un proceso judicial, a la víctima le sea impuesta esta carga probatoria de tal entidad. De esta forma, y dado que una prueba cierta no es exigible cuando toda la ciencia contemporánea se funda sobre verdades hipotéticas y no sobre verdades incontrovertibles, bastará con que se alcance un grado de certeza suficiente, el cual entiendo alcanzado con los elementos que se han aportado a la causa.
…De esta forma, acreditado que la infección se produjo en el ámbito nosocomial, durante el acto quirúrgico o la internación del actor, se configura el incumplimiento de la obligación de mantener indemne al paciente, en relación con la infección que contrajo en el ámbito hospitalario, que pesa sobre la demandada (arts. 512, 901, 904, 909, 1198 y concs. del Cód. Civil en concordancia con los arts. 1724, 961, 968, 1061 y 1063 CCyCN)29 .
En razón de lo expuesto, RESUELVO: 1.- Rechazar la demanda contra el codemandado Dr. C.S. y hacer extensivo el rechazo a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. 2.- Hacer lugar la demanda contra el codemandado E. E. S.A. y hacer extensivos los efectos de la presente a la citada en garantía P. C. A.S. en los términos previstos en la póliza y conforme la franquicia que denunciara y que no fuera objeto de impugnación alguna 3.- Imponer las costas a la perdidosa (arg. srt. 251 CPCyCSF). 4.- Diferir la regulación de honorarios hastaque se practique la planilla definitiva. 5.- Notificar la presente al Ministerio Público Fiscal. Insértese y hágase saber.” Firmado: Dr. Quaglia (Juez) Dra. Beltrame (Prosecretaria)